Educación |
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 109.
El Estado provincial provee al establecimiento de un sistema de educación
preescolar y elemental y puede organizar y proteger también la enseñanza
secundaria, técnica y superior. La educación impartida en los establecimientos
oficiales es gratuita en todos sus grados. ARTICULO 110.
Los padres de familia e instituciones privadas pueden crear escuelas
u otros institutos de educación en las condiciones que determine la
ley. ARTICULO 111.
La Provincia establece institutos que investiguen y orienten la vocación
de los adolescentes hacia una elección profesional adecuada. ARTICULO 112.
El Estado estimula la formación de entidades privadas de cooperación
con los institutos educativos oficiales. ARTICULO 113.
La Provincia destina recursos suficientes para el sostenimiento, difusión
y mejoramiento de los establecimientos educativos del Estado. |
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