CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 106.
Todo núcleo de población que constituya una comunidad con vida propia
gobierna por sí mismo sus intereses locales con arreglo a las disposiciones
de esta Constitución y de las leyes que se sancionen.
Las poblaciones que tengan más
de diez mil habitantes se organizan como municipios por ley que la
Legislatura dicte en cada caso, y las que no reúnan tal condición
como comunas.
La ley fija la jurisdicción territorial
de municipios y comunas y resuelve los casos de fusión o segregación
que se susciten.
ARTICULO 107.
Los municipios son organizados por la ley sobre la base:
1- De un gobierno dotado de facultades
propias, sin otras injerencias sobre su condición o sus actos que
las establecidas por esta Constitución y la ley;
2- Constituido por un intendente
municipal, elegido directamente por el pueblo y por un período de
cuatro años, y un Concejo Municipal, elegido de la misma manera, con
representación minoritaria, y renovado bianualmente por mitades; y
3- Con las atribuciones necesarias
para una eficaz gestión de los intereses locales, a cuyo efecto la
ley los proveerá de recursos financieros suficientes.
A este último fin, pueden crear,
recaudar y disponer libremente de recursos propios provenientes de
las tasas y demás contribuciones que establezcan en su jurisdicción.
Tienen, asimismo, participación en gravámenes directos o indirectos
que recaude la Provincia, con un mínimo del cincuenta por ciento del
producido del impuesto inmobiliario, de acuerdo con un régimen especial
que asegure entre todos ellos una distribución proporcional, simultánea
e inmediata.
Estas mismas normas fundamentales
rigen para las comunas, de acuerdo con su ley orgánica propia, con
excepción de su forma de gobierno, el cual está a cargo de una Comisión
Comunal, elegida directamente por el cuerpo electoral respectivo,
y renovada cada dos años en su totalidad.
Queda facultada la Legislatura
para cambiar con carácter general el sistema de elección de los intendentes
por cualquier otro modo de designación.
ARTICULO 108.
La Provincia puede intervenir por ley, o por decisión del Poder Ejecutivo,
en receso de la Legislatura, con cargo de dar cuenta inmediata a ésta,
los municipios y comunas a los solos efectos de constituir sus autoridades
en caso de acefalía total, o de normalizar una situación institucional
subvertida.
En el caso de intervención por
resolución del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar
al examinar los fundamentos de aquélla.
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