SECCIÓN QUINTA

Poder Judicial

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 83. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido, exclusivamente, por una Corte Suprema de Justicia, cámaras de apelación, jueces de primera instancia y demás tribunales y jueces que establezca la ley.
Sin embargo, la ley puede instituir tribunales colegiados de instancia única.

ARTICULO 84. La Corte Suprema de Justicia se compone de cinco ministros como mínimo y de un procurador general.
Las cámaras de apelación se integran con no menos de tres vocales y, en su caso, pueden ser divididas en salas.

ARTICULO 85. Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, vocal o fiscal de las cámaras de apelación se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, treinta años de edad, diez de ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos veinticinco años de edad, cuatro de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado o funcionario y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
La ley fija las condiciones exigidas para los jueces creados por ella.

ARTICULO 86. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los vocales de las cámaras de apelación y los jueces de primera instancia son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
La ley determina la forma de designación de los jueces creados por ella.

ARTICULO 87. Los magistrados y funcionarios de la administración de justicia prestan juramento, al asumir sus cargos, de desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.

ARTICULO 88. Los magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.
No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo.
Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.

ARTICULO 89. Los miembros del Poder Judicial no pueden actuar de manera alguna en política.
Los magistrados y funcionarios no pueden ejercer profesión o empleo alguno, salvo la docencia en materia jurídica, las comisiones de carácter honorario, técnico y transitorio que les encomienden la Nación, la Provincia o los municipios, y la defensa en juicio de derechos propios, de su cónyuge o de sus hijos menores.
La ley determina las incompatibilidades de los empleados.

ARTICULO 90. Los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia deben residir en el lugar donde desempeñan sus funciones, excepto los ministros de la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 91. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia están sujetos al juicio político.
Los demás jueces nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables, en la forma que establezca una ley especial, ante la Corte Suprema de Justicia, integrada a ese sólo efecto por un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula.

ARTICULO 92. La Corte Suprema de Justicia:
1- Representa al Poder Judicial de la Provincia;
2- Ejerce la superintendencia general de la administración de justicia, que puede parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la consiguiente potestad disciplinaria;
3- Dicta los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor desempeño de la función judicial;
4- Dispone, según normas propias, de las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento asignadas al Poder Judicial por la ley de presupuesto, sin perjuicio de rendir cuentas;
5- Propone al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios y empleados de la administración de justicia, y la remoción de los magistrados sin acuerdo legislativo y la de aquéllos, conforme a la ley;
6- Envía a los poderes legislativos y ejecutivo un informe anual sobre el estado de la administración de justicia;
7- Propone en cualquier tiempo reformas de organización o procedimiento encaminadas a mejorar la administración de justicia; y
8- Ejerce las demás funciones que le encomiende la ley.

ARTICULO 93. Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y resolución de:
1- Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones definitivas de los tribunales inferiores, sobre materias regidas por esta Constitución;
2- Los recursos contencioso-administrativos sometidos a su decisión en los casos y modos que establezca la ley;
3- Los juicios de expropiación que promueva la Provincia;
4- Los recursos de revisión de sentencias dictadas en procesos criminales, en los casos autorizados por la ley;
5- Las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales o jueces de la Provincia que no tengan un superior común;
6- Los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial;
7- Los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados judiciales;
8- Los recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas en los casos y modos que establezca la ley; y
9- Los incidentes de recusación de sus propios miembros.

ARTICULO 94. Los demás tribunales y jueces ejercen la jurisdicción contenciosa y voluntaria, que corresponda a la Provincia, con las competencias que establezca la ley. Asimismo, las funciones de otra índole que ésta les encomiende.

ARTICULO 95. Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad.

ARTICULO 96. Los tribunales y jueces tienen la obligación de fallar las causas dentro de los plazos legales y el retardo reiterado no justificado importa mal desempeño a los efectos de la remoción.

ARTICULO 97. La administración de justicia se rige por una ley reglamentaria de su organización y por códigos que determinen sus modos de proceder.


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