SECCIÓN CUARTA
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CAPITULO
I - Organización ARTICULO 63. Para
ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere ser ciudadano
argentino nativo o hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país
extranjero y tener, por lo menos, treinta años de edad y dos años
de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta. ARTICULO 64. EL
gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus
funciones, sin que evento alguno autorice prórroga de ese término,
y no son elegibles para el mismo cargo o para el otro sino con intervalo,
al menos, de un período. ARTICULO 65. Al
tomar posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador prestan
juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes,
ante el presidente de la Asamblea Legislativa, en sesión especial
de ésta, o, en su defecto, ante el presidente de la Corte Suprema
de Justicia, reunido este cuerpo. ARTICULO 66. El
vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de muerte, destitución,
renuncia o inhabilidad física o mental sobreviniente de éste, por
el resto del período legal; y en caso de enfermedad, ausencia o suspensión
en tanto el impedimento no cese. ARTICULO 67. En
caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física o mental
sobreviniente del vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo,
lo sustituye el presidente provisional del Senado mientras se procede
a nueva elección, la que no puede recaer en este último, para completar
período. La convocatoria debe hacerse dentro del plazo de diez días
y la elección realizarse en término no mayor de noventa días. No procede
nueva elección si el resto del período no excede de un año y medio. ARTICULO 68. El
gobernador y vicegobernador en desempeño del Poder Ejecutivo residen
en la capital de la Provincia, pero pueden permanecer fuera de ella,
dentro del territorio provincial, en ejercicio de sus funciones, por
un término que, en cada caso, no exceda de treinta días. ARTICULO 69. El
gobernador y vicegobernador reciben por sus servicios la retribución
que fije la ley. CAPITULO II - Elección
de Gobernador y Vicegobernador ARTICULO 70.
El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo
de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. ARTICULO 71. Si
antes de ocupar el cargo muriere o renunciare el ciudadano electo
gobernador, lo reemplaza el vicegobernador conjuntamente elegido. CAPITULO III Atribuciones
del Poder Ejecutivo ARTICULO 72.
El gobernador de la Provincia: CAPITULO IV - Ministros
del Poder Ejecutivo ARTICULO 73.
El despacho de los asuntos que incumben al Poder Ejecutivo está a
cargo de ministros designados por el gobernador, en el número y con
las funciones, en los respectivos ramos, que determine una ley especial. ARTICULO 74. Para
ser ministro se requieren las mismas calidades que para ser diputado
y le comprenden las mismas incompatibilidades de los legisladores. ARTICULO 75. Los
ministros refrendan con su firma las resoluciones del gobernador,
sin la cual éstas carecen de eficacia. ARTICULO 76. Sin
perjuicio de las facultades de las Cámaras a su respecto, los ministros
tienen el derecho de concurrir a las sesiones de aquéllas y participar
en sus deliberaciones, pero no votar. ARTICULO 77. Los
ministros son responsables de las resoluciones que autoricen y solidariamente
de las que refrenden conjuntamente con sus colegas. ARTICULO 78. Los
ministros pueden ser removidos de sus cargos por el gobernador, que
también decide sus renuncias, y ser sometidos a juicio político. ARTICULO 79. En
los casos de vacancia o de cualquier impedimento de un ministro, los
actos del gobernador pueden ser refrendados por algunos de sus colegas. ARTICULO 80. Los
ministros reciben por sus servicios la retribución que fije la ley. CAPITULO V Tribunal
de Cuentas ARTICULO 81. Un
Tribunal de Cuentas, con jurisdicción en toda la Provincia, tiene
a su cargo, en los casos y en la forma que señale la ley, aprobar
o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos y declarar
las responsabilidades que resulten. CAPITULO VI Fiscal
de Estado ARTICULO 82.
El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo, tiene
a su cargo la defensa de los intereses de la Provincia ante los tribunales
de justicia en los casos y en la forma que establecen la Constitución
o las leyes, y desempeña las demás funciones que éstas le encomiendan. |
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