CAPITULO
ÚNICO
ARTICULO 29. Son electores todos los ciudadanos, hombres
y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen
inscriptos en el Registro Cívico Provincial.
No pueden serlo los que por su
condición, situación o enfermedad están impedidos de expresar libremente
su voluntad y los afectados de indignidad moral.
Los extranjeros son electores en
el orden municipal y en las condiciones que determine la ley.
El voto es personal e igual, libre,
secreto y obligatorio.
La Legislatura de la Provincia
dicta la ley electoral con las garantías necesarias para asegurar
una auténtica expresión de la voluntad popular en el comercio, con
inclusión, entre otras, de las siguientes: 1 la autoridad única del
presidente de la mesa receptora de votos, a cuyas órdenes está la
fuerza pública; 2 comienzo y conclusión de la elección dentro del
día fijado; 3 escrutinio provisional público, en seguida de cerrado
el acto electoral y en la propia mesa, cuyo resultado se consignará
en el acta, suscripta por el presidente del comicio y fiscales presentes,
a quienes el primero dará certificado de dicho resultado; y 4 prohibición
del arresto de electores, salvo en flagrante delito o por orden emanada
de juez competente.
Los partidos políticos concurren
a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo y todos
los ciudadanos son libres de constituirlos o de afiliarse a ellos.
La ley establece la composición
y atribuciones del Tribunal Electoral.
ARTICULO 30. Todos
los ciudadanos pueden tener acceso a los cargos electivos en condiciones
de igualdad, según los requisitos establecidos en cada caso por esta
Constitución.
Carecen de este derecho los inhabilitados
para el ejercicio del sufragio.
Los extranjeros son elegibles en
el orden municipal en las condiciones que determine la ley.
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