ARTICULO 116.
Con el carácter de transitorias se observarán las disposiciones siguientes:
1- A los efectos de unificar los
mandatos legislativos cuya duración regla esta Constitución, dispónese
lo siguiente:
a)La próxima renovación de diputados
se hará de conformidad con lo que establece la Constitución de 1900/1907,
por el término de dos años, de modo que los electos en el año 1964
terminen sus mandatos el 30 de abril de 1966;
b) La renovación del tercio de
senadores que corresponda hacer en 1964 se hará por el término de
dos años, de modo que caduquen sus mandatos el 30 de abril de 1966;
c) La renovación de los dos tercios
de senadores que corresponda hacer en 1966 se hará de conformidad
con las normas de esta Constitución;
d) La renovación del tercio de
senadores que corresponda hacer en 1968 se hará por el término de
dos años, de modo que caduque su mandato el 30 de abril de 1970;
2- La actual estructura del Poder
Judicial se mantendrá hasta la sanción de las modificaciones de su
ley orgánica necesarias para adaptarlas a esta Constitución y designación
de los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Dicha ley se dictará
en un plazo que no exceda de tres meses. Los mandatos de los actuales
jueces subsistirán hasta la finalización del período para el cual
fueron designados y la inamovilidad que establece esta Constitución
regirá para los que se designen en lo sucesivo;
3- Los concejales de los municipios
que se elijan en 1963 durarán en sus cargos hasta el 30 de abril de
1966 y los que se elijan en 1964 durarán hasta la misma fecha.
En las primeras elecciones de renovación
legislativa provincial, los intendentes municipales serán elegidos
de conformidad a esta Constitución y durarán en sus funciones por
el término que falte para completar el período de gobierno bajo el
cual se realicen las elecciones; La Legislatura solo podrá usar de
la facultad que le acuerda el último párrafo del artículo 107, una
vez que se haya cumplido un período completo de mandato electivo del
intendente.
4- Mientras la Legislatura no sancione
el estatuto de los funcionarios y empleados públicos, toda cesantía
injustificada de los mismos le dará derecho a una indemnización equivalente
al importe de doce meses del sueldo mensual que perciba en el momento
de la cesantía.
5- Esta Constitución entrará en
vigencia a partir de su publicación, dispuesta por esta Convención.
El Gobernador de la Provincia
jurará esta Constitución ante la Convención reformadora que, a este
sólo efecto, podrá reunirse en minoría. Los presidentes de las Cámaras
Legislativas lo harán ante los cuerpos respectivos en la primera sesión
que realicen con posterioridad a la vigencia de aquélla y los miembros
de cada cuerpo ante su presidente. El Presidente del Superior Tribunal
de Justicia y el de la Cámara de Apelaciones prestarán juramento ante
los respectivos cuerpos y recibirán el de los magistrados y funcionarios.
La falta de cumplimiento de los juramentos prescriptos determinará
la cesación inmediata en su mandato o función a los que se negaren
a prestarlos.
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