CAPITULO
ÚNICO
ARTICULO 1. La Provincia de Santa Fe, como miembro del
Estado federal argentino, y con la población y el territorio que por
derecho le corresponden, organiza sus instituciones fundamentales
conforme a los principios democráticos, representativo y republicano,
de la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier
campo de su actividad y de los deberes de solidaridad recíproca de
los miembros de la colectividad, de acuerdo con las condiciones y
limitaciones emergentes de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2. El pueblo, y los órganos del Estado que él elige
y ejercen la potestad de gobierno, desempeñan sus funciones respectivas
en las formas y con los límites que establecen esta Constitución y
las leyes dictadas en su consecuencia. Ningún sector del pueblo, ni
persona alguna, puede atribuirse legítimamente su ejercicio.
ARTICULO 3. La religión de la Provincia es la Católica, Apostólica
y Romana, a la que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio
de la libertad religiosa que gozan sus habitantes.
ARTICULO 4.
Las autoridades que ejercen el Gobierno Provincial residen en la ciudad
de Santa Fe, Capital de la Provincia.
ARTICULO 5. El gobierno de la Provincia provee a los gastos
públicos con los fondos provenientes de las contribuciones que establezca
la ley; de las rentas producidas por sus bienes y servicios; de la
enajenación de bienes de su pertenencia; de la propia actividad económica
que realice; y de las operaciones de crédito que concierte.
Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a
los gastos públicos según su capacidad contributiva. El régimen tributario
puede inspirarse en criterios de progresividad.
ARTICULO 6. Los habitantes de la Provincia, nacionales y extranjeros,
gozan en su territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen
la Constitución Nacional y la presente, inclusive de aquellos no previstos
en ambas y que nacen de los principios que las inspiran.
ARTICULO 7. El Estado reconoce a la persona humana su eminente
dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla
y protegerla.
El individuo desenvuelve libremente su personalidad, ya en forma aislada,
ya en forma asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables
que le competen.
La persona puede siempre defender sus derechos e intereses legítimos,
de cualquier naturaleza, ante los poderes públicos, de acuerdo con
las leyes respectivas.
Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidos
por esta Constitución son directamente operativos.
ARTICULO 8. Todos los habitantes de la Provincia son iguales
ante la ley.
Incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social
que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos,
impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación
de todos en la vida política, económica y social de la comunidad.
ARTICULO 9. Ningún habitante de la Provincia puede ser privado
de su libertad corporal, o sometido a alguna restricción de la misma,
sino por disposición de autoridad competente y en los casos y condiciones
previstos por la ley.
Toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o amenaza
de su libertad corporal, puede ocurrir ante cualquier juez letrado,
por sí o por intermedio de cualquier otra que no necesita acreditar
mandato, para que la haga comparecer ante su presencia y examine sumariamente
la legalidad de aquéllas y , en su caso, disponga su inmediata cesación.
Ninguna detención puede prolongarse por más de veinticuatro horas
sin darse aviso al juez competente y ponerse a su disposición al detenido,
ni mantenerse una incomunicación por más de cuarenta y ocho horas,
medida que cesa automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga
por auto motivado del juez.
Queda proscripta toda forma de violencia física o moral sobre las
personas sometidas a privación o restricción de su libertad corporal.
Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso y de una típica
definición de una acción u omisión culpable previamente establecidos
por la ley, ni sacado del juez constituido con anterioridad por ésta,
ni privado del derecho de defensa.
No se puede reabrir procesos fenecidos, sin perjuicio de la revisión
favorable de sentencias penales en los casos previstos por la ley
procesal. Cuando prospere el recurso de revisión por verificarse la
inocencia del condenado, la Provincia indemniza los daños que se le
hubieren causado.
Las cárceles serán sanas y limpias y adecuadas para la readaptación
social de los internados en ellas.
No se alojará a encausados juntamente con penados y los procesados
o condenados menores de diez y ocho años y las mujeres lo serán en
establecimientos especiales.
La ley propende a instituir el juicio oral y público en materia penal.
ARTICULO 10. El domicilio es inviolable. No se puede efectuar
en él registros, inspecciones o secuestros sino en los casos y en
las condiciones que fije la ley.
Son igualmente inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia
y de todo otro medio de comunicación y sus restricciones pueden realizarse
sólo cuando la ley las autorice y con sus garantías.
Los habitantes de la Provincia pueden permanecer y circular libremente
en su territorio.
ARTICULO 11. Todo individuo tiene derecho a expresar y difundir
libremente su pensamiento mediante la palabra oral o escrita, o cualquier
otro medio de divulgación. El cultivo de la ciencia y del arte es
libre. Queda garantido el derecho de enseñar y aprender.
La prensa no puede ser sometida a autorizaciones o censuras, ni a
medidas indirectas restrictivas de su libertad. Una ley especial asegura
este derecho y define y reprime los abusos que por medio de ella pueden
cometerse. En tanto esta ley no se dicte, los abusos que importen
delitos comunes según el Código Penal son castigados conforme a éste,
sin perjuicio de la obligación de resarcir los daños causados. No
puede clausurarse las imprentas, ni secuestrarse sus elementos, como
instrumentos del delito, mientras dure el proceso.
Las personas que se consideren afectadas por una publicación periodística
tienen el derecho de réplica gratuita, en el lugar y con la extensión
máxima de aquélla, con recurso, de trámite sumario en caso de negativa,
ante la justicia ordinaria.
ARTICULO 12. Todos gozan del derecho a la libre profesión de
su fe religiosa en forma individual o asociada, a hacer propaganda
de ella y a ejercer el culto en público o privado, salvo que sea contrario
al orden público o a las buenas costumbres. No se puede suprimir o
limitar el ejercicio de un derecho en razón de profesarse determinada
religión.
ARTICULO 13. Los habitantes de la Provincia pueden libremente
reunirse en forma pacífica, aun en locales abiertos al público. Las
reuniones en lugares públicos están sometidas al deber de preaviso
a la autoridad, que puede prohibirlas sólo por motivos razonables
de orden o interés público con anticipación no menor de cuarenta y
ocho horas.
Pueden también asociarse libremente con fines lícitos.
Gozan igualmente del derecho de petición a las autoridades públicas,
en defensa de intereses propios o generales.
ARTICULO 14. Todos tienen derecho a ejercer, según las propias
posibilidades y la propia elección, una actividad o profesión que
concurra al progreso material o espiritual de la sociedad, en las
condiciones que establezca la ley.
Pueden, asimismo, tener acceso a los cargos públicos en condiciones
de igualdad, según los requisitos que se determinen.
Ninguna prestación personal de servicios al Estado es exigible sino
en virtud de la ley.
ARTICULO 15. La propiedad privada es inviolable y solamente
puede ser limitada con el fin que cumpla una función social.
El Estado puede expropiar bienes, previa indemnización, por motivos
de interés general calificado por ley.
La iniciativa económica de los individuos es libre. Sin embargo, no
puede desarrollarse en pugna con la utilidad social o con mengua de
la seguridad, libertad o dignidad humana. En este sentido, la ley
puede limitarla, con medidas que encuadren en la potestad del gobierno
local.
Ninguna prestación patrimonial puede ser impuesta sino conforme a
la ley.
ARTICULO 16. El individuo tiene deberes hacia la comunidad.
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades
puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley
exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos
y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral
y el orden público y del bienestar general.
ARTICULO 17. Un recurso jurisdiccional de amparo, de trámite
sumario, puede deducirse contra cualquier decisión, acto u omisión
de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o
de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas,
que amenazare, restringiere o impidiere, de manera manifiestamente
ilegítima, el ejercicio de un derecho de libertad directamente reconocido
a las personas en la Constitución de la Nación o de la Provincia,
siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño
grave e irreparable y no existieren recursos específicos de análoga
naturaleza acordados por leyes o reglamentos.
ARTICULO 18. En la esfera del derecho público la Provincia
responde hacia terceros de los daños causados por actos ilícitos de
sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las actividades que
les competen, sin perjuicio de la obligación de reembolso de éstos.
Tal responsabilidad se rige por las normas del derecho común, en cuanto
fueren aplicables.
ARTICULO 19. La Provincia tutela la salud como derecho fundamental
del individuo e interés de la colectividad. Con tal fin establece
los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia
sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción,
protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación,
otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales.
Las actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados cumplen
una función social y están sometidas a la reglamentación de la ley
para asegurarla.
Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo
por disposición de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites
impuestos por el respeto a la persona humana.
ARTICULO 20. La Provincia, en la esfera de sus poderes, protege
el trabajo en todas sus formas y aplicaciones y, en particular, asegura
el goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales
reconocen al trabajador.
Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso la
jornada legal de trabajo, y otorga una especial protección a la mujer
y al menor que trabajan.
Cuida la formación cultural y la capacitación de los trabajadores
mediante institutos adecuados, tanto en las zonas urbanas como en
las rurales.
Promueve y facilita la colaboración entre empresarios y trabajadores
y la solución de sus conflictos colectivos por la vía de la conciliación
obligatoria y del arbitraje.
Establece tribunales especializados para la decisión de los conflictos
individuales del trabajo, con un procedimiento breve y expeditivo,
en el cual la ley propende a introducir la oralidad.
La ley concede el beneficio de gratuidad a las actuaciones administrativas
y judiciales de los trabajadores y de sus organizaciones.
La Provincia otorga igual remuneración por igual trabajo a sus servidores.
ARTICULO 21. El Estado crea las condiciones necesarias para
procurar a sus habitantes un nivel de vida que asegure su bienestar
y el de sus familias, especialmente por la alimentación, el vestido,
la vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales necesarios.
Toda persona tiene derecho a la provisión de los medios adecuados
a sus exigencias de vida si estuviese impedida de trabajar y careciese
de los recursos indispensables. En su caso, tiene derecho a la readaptación
o rehabilitación profesional.
El Estado instituye un sistema de seguridad social, que tiene carácter
integral e irrenunciable. En especial, la ley propende al establecimiento
del seguro social obligatorio; jubilaciones y pensiones móviles; defensa
del bien de familia y compensación económica familiar, así como al
de todo otro medio tendiente a igual finalidad.
ARTICULO 22.
La Provincia promueve, estimula y protege el desarrollo y la difusión
de la cultura en todas sus formas, tanto en sus aspectos universales
como en los autóctonos, y la investigación en el campo científico
y técnico. En particular, facilita a sus artistas, científicos y técnicos
el desenvolvimiento de sus facultades creadoras y el conocimiento
popular de sus producciones.
ARTICULO 23. La Provincia contribuye a la formación y defensa
integral de la familia y al cumplimiento de las funciones que le son
propias con medidas económicas o de cualquier otra índole encuadradas
en la esfera de sus poderes.
Procura que el niño crezca bajo la responsabilidad y amparo del núcleo
familiar.
Protege en lo material y moral la maternidad, la infancia, la juventud
y la ancianidad, directamente o fomentando las instituciones privadas
orientadas a tal fin.
ARTICULO 24. El Estado promueve y coopera en la formación y
sostenimiento de entidades privadas que se propongan objetivos científicos,
literarios, artísticos, deportivos, de asistencia, de perfección técnica
o de solidaridad de intereses.
ARTICULO 25. El Estado provincial promueve el desarrollo e
integración económicos de las diferentes zonas de su territorio, en
correlación con la economía nacional, y a este fin orienta la iniciativa
económica privada y la estimula mediante una adecuada política tributaria
y crediticia y la construcción de vías de comunicación, canales, plantas
generadoras de energía y demás obras públicas que sean necesarias.
Facilita, con igual propósito, la incorporación de capitales, equipos,
materiales, asistencia tecnológica y asesoramiento administrativo
y, en general, adopta cualquier medida que estime conveniente.
ARTICULO 26. La Provincia reconoce la función social de la
cooperación en el campo económico, en sus diferentes modalidades.
La ley promueve y favorece el cooperativismo con los medios más idóneos
y asegura, con oportuna fiscalización, su carácter y finalidades.
ARTICULO 27. La Provincia estimula y protege el ahorro popular
en todas sus formas y lo orienta hacia la propiedad de la vivienda
urbana y del predio para el trabajo rural e inversiones en actividades
productivas dentro del territorio de la Provincia.
ARTICULO 28. La Provincia
promueve la racional explotación de la tierra por la colonización
de las de su propiedad y de los predios no explotados o cuya explotación
no se realice conforme a la función social de la propiedad y adquiera
por compra o expropiación.
Propende a la formación, desarrollo
y estabilidad de la población rural por el estímulo y protección del
trabajo del campo y de sus productos y el mejoramiento del nivel de
vida de sus pobladores.
Facilita la formulación y ejecución
de planes de transformación agraria para convertir a arrendatarios
y aparceros en propietarios y radicar a los productores que carezcan
de la posibilidad de lograr por sí mismos el acceso a la propiedad
de la tierra.
Favorece mediante el asesoramiento
y la provisión de los elementos necesarios el adelanto tecnológico
de la actividad agropecuaria a fin de obtener una racional explotación
del suelo y el incremento y diversificación de la producción.
Estimula la industrialización y
comercialización de sus productos por organismos cooperativos radicados
en las zonas de producción que faciliten su acceso directo a los mercados
de consumo, tanto internos como externos, y mediante una adecuada
política de promoción, crediticia y tributaria, que aliente la actividad
privada realizada con sentido de solidaridad social.
Promueve la creación de entes cooperativos
que, conjuntamente con otros organismos, al realizar el proceso industrial
y comercial, defiendan el valor de la producción del agro de la disparidad
de los precios agropecuarios y de los no agropecuarios.
Protege el suelo de la degradación
y erosión, conserva y restaura la capacidad productiva de las tierras
y estimula el perfeccionamiento de las bases técnicas de su laboreo.
Resguarda la flora y la fauna autóctonas
y proyecta, ejecuta y fiscaliza planes orgánicos y racionales de forestación
y reforestación.
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